Viernes 19 de Abril de 2024

FISCALIZACIÓN MULTILATERAL.

La fiscalización transfronteriza y multilateral abre un espacio para encontrar nuevas brechas de evasión y elusión fiscal.

TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA.

Un tribunal moderno, certero y eficaz que brinda seguridad jurídica a la inversión, coadyuvando con la estabilidad
social del Estado Mexicano.

EL CONGRESO MEXICANO.

Un ente estabilizador de la inversión, desarrollo y catapulta de la seguridad jurídica en México.

Las reformas estructurales en materia económica, tributaria, presupuestaria y financiera. Un reto materializarlas
en la esfera de los ciudadanos.

PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

La teoría de la configuración del tributo, rompe paradigmas y fija los ejes para el amparo de las próximas generaciones.

ILEGALIDAD DE LOS CRÉDITOS FISCALES DERIVADOS DE LA REVISIÓN DE LA ADUANA A CERTIFICADOS DE ORIGEN DE MERCANCÍAS EUROPEAS (EUR 1)
Hoy en día, México, como otros muchos países de América Latina, ha tratado de fortalecer su economía mediante la celebración de tratados internacionales que fomenten el intercambio de bienes y servicios y una liberación bilateral, preferencial, progresiva y recíproca del comercio de determinados productos o sectores de servicios, bajo los lineamientos de las normas pertinentes de la Organización Mundial de Comercio, de la que es parte.

En ese tenor, a partir del 1 de Julio del 2000, entró en vigor el Tratado de Libre Comercio entre México y la Unión Europea (UE), mediante el cuál se busca eliminar barreras de comercio; promover condiciones para una competencia justa; incrementar las oportunidades de inversión; proporcionar protección adecuada a los derechos de propiedad intelectual; establecer procedimientos efectivos para la aplicación del Tratado y la solución de controversias, así como fomentar la cooperación regional y multilateral.

Con base en lo anterior, actualmente las relaciones comerciales con la UE se han venido incrementando enormemente, y con ello también, el número de conflictos que se presentan con motivo del tratamiento arancelario que debe darse a la importación de los productos y servicios amparados por el citado tratado internacional.

Uno de los conflictos que ha acaparado la atención de los contribuyentes, en virtud de la frecuencia con que se ha venido dado, es la instauración del procedimiento administrativo en materia aduanera (PAMA), al momento de introducir al país mercancía de procedencia europea que se importa bajo los tratamientos preferenciales del Tratado de Libre Comercio con la UE, y que a partir de la revisión por parte de las autoridades aduaneras del certificado de origen EUR 1, con que se identifica la procedencia comunitaria de dicha mercancía, ha conducido a la determinación de cuantiosos créditos fiscales que se generan al momento de calcular las contribuciones que debieron pagarse de no haber gozado con el trato preferencial; lo anterior generalmente, derivado de la falta de requisitos o irregularidades del citado certificado de origen.

A efectos de clarificar el supuesto de referencia, pensemos en el caso de que al momento de importar mercancía de origen europeo, por ejemplo tela, y seleccionar el mecanismo de selección automatizada, es revisada por la Aduana y se detecta que la clasificación arancelaria de dicha mercancía no está establecida de forma correcta en el certificado de origen, tal y como puede apreciarse en la siguiente determinación de la autoridad fiscal:

“RAZONAMIENTOS ARANCELARIOS.- Resulta procedente la fracción arancelaria… como clasificación aplicable para el presente asunto, que al efecto señala esta autoridad aduanera para la mercancía importada al amparo del pedimento número 03 43 3210 3005114, en virtud de que, el análisis del laboratorio que en su momento practicó la Administración Central de Laboratorio y Servicios Científicos de la Administración General de Aduanas….”

“Por lo tanto, no es aplicable la fracción arancelaria declarada en el pedimento de importación porque se trata de: tejido estampado, constituido por hilados 50 % de fibras de algodón y 50 % de fibras sintéticas discontinuas de poliester…”

“Por lo que de conformidad con la regla 2.2.1. de la resolución en materia aduanera de la Decisión 2/2000 del consejo conjunto del acuerdo interino sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2002, vigente a partir del 1 de enero de 2003, no aplica trato preferencial para la mercancía en cuestión, al no encontrarse debidamente requisitado el certificado de circulación de mercancías EUR1. No A 2169908 AM, toda vez que no señala la fracción arancelaria de 4 dígitos, tal y como lo prevé el instructivo de llenado contenido en el anexo 1 de la citada resolución así como la descripción de la mercancía determinada por la Administración Central de laboratorio y servicios científicos mediante oficio…”


En consecuencia del cambio de fracción arancelaria… del dictamen técnico de la administración general de aduanas… se encuentra sujeta a regulaciones y restricciones no arancelarias…

“En consecuencia se señala una omisión de contriciones para el caso concreto….”


Como puede apreciarse en el presente caso, la autoridad aduanera una vez analizada en el laboratorio la mercancía importada (tela), determina que en realidad su compasión de acuerdo a las fibras, tejido y estampado, no corresponde a la descripción y clasificación arancelaria establecida en el pedimento de importación (y por consiguiente en el certificado de origen EUR 1), y por tanto, considera que dicha mercancía en realidad no se encuentra amparada por un certificado de origen válido de la UE y que no debe dársele ningún trato arancelario preferencial, derivándose una omisión de contribuciones de comercio exterior.

¿Qué validez tienen dichas actuaciones? Pues en nuestro concepto, la determinación de cualquier crédito fiscal que tenga como antecedentes tales actos de comprobación, vulnera el artículo 31, del Anexo III, de la Decisión N° 2/2000 del Consejo Conjunto establecido conforme al Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea, en relación con el artículo 1, último párrafo, de la Ley Aduanera referente orden jerárquico de los Tratados Internacionales en que México sea parte y 38 fracción IV del Código Fiscal de la Federación, 14, 16 y 133 constitucionales.

Lo anterior es así, pues la privación del privilegio arancelario comercial de la mercancía, derivado de los acuerdos comerciales internacionales sostenidos entre México y la Comunidad Europea antes referidos, aduciendo para tales efectos una revisión al certificado de circulación de mercancías EUR.1 que en términos del artículo 15 del propio Anexo III de la Decisión Nº 2/2000, es una “prueba de origen” de la mercancía, sustentando incluso su determinación, en dictamen técnicos de los que concluya que los datos de dicho certificado de circulación de mercancías, en lo relativo a la fracción arancelaria, la descripción de mercancía o cualquier otro dato u omisión, no satisfacen los requisitos legales, resulta por sí misma insuficiente para privarle de valor jurídico y eficacia al certificado de circulación EUR1, y por ende, suspender el trato preferencial de dicha mercancía.

Así es, de acuerdo al artículo 31 del Anexo III, de la Decisión N° 2/2000 del Consejo Conjunto establecido conforme al Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea, si bien las autoridades aduaneras del país se encuentran facultadas para verificar dichos certificados EUR1 que amparan el trato arancelario preferencial de la mercancía europea cuando tengan dudas razonables de su autenticidad o del carácter de originario de los productos de que se trate y la observancia de los requisitos del anexo III de la decisión, en tales casos, se obliga a la autoridad de nuestro país a devolver el certificado de circulación EUR1 y la factura a las autoridades aduaneras de España, juntos con los dictámenes y documentos en los que sustenten su duda, a fin de que las autoridades europeas, lleven a cabo su verificación e indiquen si en efecto, dicho certificado carece de los requisitos del Anexo III, previo a que se le prive del trato preferencial a la mercancía determinando cuotas compensatorias y demás impuestos, situación que la especie nunca sucede.

Ciertamente, el artículo 31, del Anexo III, de la propia Decisión N° 2/2000 del Consejo Conjunto establecido conforme al Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea que se cita, señala:

ARTICULO 31.
1.- La verificación de las pruebas de origen se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras del país de importación tengan dudas razonables de la autenticidad de dichos documentos, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente anexo.
2.- A efectos de la aplicación de las disposiciones del párrafo 1, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura, o una copia de estos documentos, a las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente del país de exportación, e indicarán, en su caso, los motivos que justifican una investigación. Todos los documentos y la información obtenida que sugieran que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos acompañarán a la solicitud de verificación.
3.- Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la verificación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria.
4.- Si las autoridades aduaneras deciden suspender el trato preferencial a los productos que corresponda en espera de los resultados de la verificación, se ofrecerá al importador la liberación de las mercancías condicionado a cualesquier medidas precautorias que consideren necesarias.
5.- Se informará lo antes posible de los resultados de la verificación a las autoridades aduaneras que la hayan solicitado. Estos resultados deberán indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados como originarios de México o de la Comunidad y reúnen los demás requisitos del presente anexo.
6.- Si, en caso de dudas razonables, no se recibe una respuesta en el plazo de 10 meses a partir de la fecha de solicitud de verificación o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento de que se trate o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras solicitantes podrán negar, salvo en circunstancias excepcionales, todo beneficio del régimen preferencial.

Es decir, que cuando la autoridad determine que existen dudas razonables de la autenticidad de los documentos del carácter originario de los productos o la observancia de los demás requisitos, debe seguir el procedimiento concreto del artículo 31, del Anexo III respectivo, en el que expresamente se determina que la autoridad aduanera de nuestro país, previo de suspender el trato preferencial, debe devolver el certificado de circulación EUR1 y la factura y demás documentos, a la autoridad aduanera o gubernamental del país de exportación, así como todos documentos y motivos que justifiquen su investigación o sean prueba de los datos incorrectos del certificado de circulación y otras pruebas de origen, y serán las autoridades aduaneras del país de exportación, las que llevarán a cabo la verificación de dicho certificado, previa inspección de la contabilidad y otros documentos del exportador; en estos casos, la autoridad aduanera de la Unión Europea informará lo antes posible los resultados de la verificación, indicando si en efecto, los documentos son auténticos y si ciertamente, los productos pueden o no ser considerados como originarios de la comunidad europea y si se cumplen o no los requisitos del anexo, para entonces sí, negar el beneficio del régimen preferencial.
No obstante lo anterior, dicho procedimiento no es seguido por la autoridad aduanera, sino que por el contrario, de manera unilateral e ilegal, procede a negar el trato preferencial a través del cobro de impuestos, accesorios, cuotas compensatorios y otros derechos aduaneros improcedentes, al amparo del citado tratado internacional, bastándose para ello, con un mero dictamen o análisis de la mercancía en sus laboratorios, situación que se insiste, trasgrede en forma por demás clara el artículo 31 del anexo III, de la Decisión N° 2/2000 del Consejo Conjunto establecido conforme al Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea y con ello, la ley aduanera en su artículo 1, así como el artículo 133 de la Carta Magna, que en la especie indican la aplicación en forma jerárquica del tratado internacional, sobre las facultades de verificación y determinación de créditos fiscales de las leyes secundarias como la Ley Aduanera o el Código Fiscal Federal.
En ese orden de ideas, ante la determinación de créditos fiscales por contribuciones al comercio exterior derivada del desconocimiento unilateral por parte de la aduana de nuestro país, del certificado de circulación EUR 1 con que se ampara la mercancía importada de algún país de la CE, el contribuyente tendrá expeditos sus medios de defensa, bien a través del recurso de revocación o el juicio contencioso administrativo, en los que deberá obtener la nulidad lisa y llana de tales créditos al argumentar la franca trasgresión a tratados internacionales en que generalmente incurren las autoridades fiscales federales con tales actuaciones.

Estos argumentos no sólo deben servir de base para la defensa de los contribuyentes afectados, sino que además, deben motivar a nuestras autoridades aduaneras a apegar sus procedimientos de verificación a la normatividad internacional, con la finalidad de que día a día, se abone a un mayor estado de seguridad jurídica y legalidad en la recaudación de las contribuciones que sostienen el gasto público, generando confianza en los gobernados, y con ello, la disminución inminente de la gran defraudación fiscal que tanto aqueja a nuestro país.

Por: Grupo Farías, Abogados Tributarios

Un problema. Una solución.
Grupo Farías Abogados.