Viernes 19 de Abril de 2024

FISCALIZACIÓN MULTILATERAL.

La fiscalización transfronteriza y multilateral abre un espacio para encontrar nuevas brechas de evasión y elusión fiscal.

TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA.

Un tribunal moderno, certero y eficaz que brinda seguridad jurídica a la inversión, coadyuvando con la estabilidad
social del Estado Mexicano.

EL CONGRESO MEXICANO.

Un ente estabilizador de la inversión, desarrollo y catapulta de la seguridad jurídica en México.

Las reformas estructurales en materia económica, tributaria, presupuestaria y financiera. Un reto materializarlas
en la esfera de los ciudadanos.

PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

La teoría de la configuración del tributo, rompe paradigmas y fija los ejes para el amparo de las próximas generaciones.

PAGO DE DERECHOS INCONSTITUCIONAL
Cuando la contribución se determina en base al valor de la transacción.

El tema que analizaremos, ya ha sido definido por nuestra Corte a favor de los contribuyentes, pero es una herramienta poco socorrida. El tópico es la inconstitucionalidad del pago de derechos que cobra el Estado, cuando dicha contribución se determina en base al monto de la contraprestación o el valor del negocio por el cual se realiza determinado trámite, ya que el principio de proporcionalidad respecto de los derechos, no está relacionado con la capacidad contributiva del contribuyente, sino con el monto razonable que debe remunerarse a la autoridad, por el costo que se generó con motivo de la prestación de dicho servicio o trámite.

Para entender el quid, debemos comprender que ni la capacidad contributiva del contribuyente, ni el acto que originó el trámite, inciden en cálculo de los derechos a pagarse, cuando se realiza un trámite ante cualquier ente público, por ende, es inconstitucional que se pretenda cobrar un porcentaje sobre el valor de la transacción, ya sea por actos mercantiles, civiles, fiscales o aduaneros, pues lo que importa en la determinación de los derechos, es el costo del trámite per se, y no la cuantía de la negocio, pues éste es un elemento ajeno al costo del servicio, y origina que se trate de manera diferente a dos contribuyentes, aún cuando ambos realicen un trámite idéntico.

Pongamos como ejemplo, el derecho de trámite aduanero, regulado por el artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos, en el cual se cobra una tasa del 8 al millar, sobre el valor declarado para efectos del pedimento de importación; en este caso, alguien que haya declarado en pedimentos una cantidad de $10’000,000.00 pesos, pagará por concepto de derecho de trámite aduanero, una cantidad mucho más elevada, que quien haya declarado $1,000.00 pesos, aún cuando al Estado le cuesta lo mismo desplegar su maquinaria para prestar un servició idéntico para ambos contribuyentes, por ello, se les da un tratamiento fiscal distinto, ante una situación similar.

En el citado artículo 49, fracción I, el legislador determinó, que para el cálculo del derecho no se atienda al tipo de servicio prestado ni a su costo, sino a elementos totalmente ajenos a éstos, como sucede con el valor de las mercancías que haya manifestado el contribuyente en el pedimento de importación, lo que produce que por un mismo servicio –trámite aduanero-, los contribuyentes paguen una mayor o menor cantidad dependiendo del valor de las mercancías, recibiendo en consecuencia, un trato distinto por un mismo servicio, porque a pesar de que será igual para todos los usuarios, el monto a pagar varía, dependiendo de un elemento ajeno a su costo.

Los casos en que el legislador respetó la norma constitucional al crear derechos, es cuando se determina un monto fijo para su cobro, por ejemplo, los derechos por la expedición de copias certificadas, la licencia de conducir o de construcción, permisos, registro, etc., pues en éstos se determina una cantidad fija e inmutable, que se apoya en cuánto le cuesta al Estado la prestación del servicio, contrario a lo que sucede en el caso del pago de derechos de trámite aduanero, o la inscripción de un crédito mercantil en el Registro de Comercio, donde se cobra una tasa sobre el monto de la transacción.

Por ello, lo más importante es comprender que el principio de proporcionalidad tratándose de los derechos, no debe entenderse tan amplio como cuando se analiza otro tipo de contribuciones, pues los derechos a diferencia de los impuestos, buscan determinar cuál será el costo promedio razonable que tendrá a cargo el Estado para desplegar el servicio a favor de los gobernados, quienes pagan precisamente por dicho servicio, sin que por ello se llegue al extremo de que el Estado tiene la libertad total de establecer a su favor cualquier cantidad, sin límites.

Revisemos el principal criterio emitido por nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación, al respecto:

SERVICIOS REGISTRALES. LOS ORDENAMIENTOS LEGALES QUE ESTABLECEN LAS TARIFAS RESPECTIVAS PARA EL PAGO DE DERECHOS, SOBRE EL MONTO DEL VALOR DE LA OPERACIÓN QUE DA LUGAR A LA INSCRIPCIÓN, VULNERAN LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA.

Las leyes federales o locales que regulan los derechos por la inscripción, anotación, cancelación o expedición de certificaciones de actos jurídicos o documentos en un registro público, estableciendo que dichas contribuciones deben cuantificarse mediante un porcentaje o factor al millar aplicado sobre el valor económico reflejado en estos últimos, vulneran los principios de proporcionalidad y equidad tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues para determinar su importe en esos términos no se toma en cuenta el costo del servicio prestado por la administración pública, y se produce el efecto de que los contribuyentes paguen una mayor o menor cantidad dependiendo del monto de la operación que dé lugar a tales actos registrales, provocándose que por la misma función estatal se causen cuotas distintas, y aunque es cierto que esas contraprestaciones no necesariamente deben corresponder con exactitud matemática al costo del servicio recibido, sí deben fijarse en relación con el mismo.

P./J. 121/2007

Acción de inconstitucionalidad 1/2007. Procurador General de la República. 2 de agosto de 2007. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Arnulfo Moreno Flores.

El Tribunal Pleno, el quince de octubre en curso, aprobó, con el número 121/2007, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a quince de octubre de dos mil siete.

Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXVII, Enero de 2008. Pág. 2099. Tesis de Jurisprudencia.


Como se puede observar, en esta Tesis de Jurisprudencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, de manera general, que es inconstitucional que cualquier legislación de la Federación, de los Estados y de los Municipios, que establezcan el pago de derechos por servicios registrales, -que deban cuantificarse mediante la aplicación de una tasa al valor económico de la transacción que origine el trámite-, se cobren con distancia al costo de la prestación del servicio, pues en dichos casos, se incluye un elemento ajeno a la prestación del servicio, y ello origina que se trate de manera diferente a dos contribuyentes, ante trámites idénticos.

El argumento utilizado por la Corte, debe usarse por las empresas e inversionistas, trasladándolo dentro del juicio de amparo, a cualquier situación en la cual el Estado intente cobrar a los contribuyentes una tasa o un factor al millar, por la prestación de un servicio público, pues en todo caso podría haber creado un impuesto, pero no un derecho, ya que en éste último solamente debe realizarse un estudio del costo que generará al ente público la prestación del servicio a favor del gobernado, donde descansa precisamente el principio de proporcionalidad entre el importe que le cuesta al gobierno desplegar su actividad y la cantidad que debe pagarse por dicho servicio.

Para finalizar, cabe resaltar que nuestro máximo tribunal no sólo ha declarado inconstitucional el caso general de los servicios registrales, sino otros temas particulares a nivel Estatal y Federal, como el pago del derecho de trámite aduanero, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 122/2006 y 1a./J. 129/2005, los derechos que deben pagarse por la inscripción inicial o ampliación de las acciones emitidas por sociedades anónimas bursátiles en el Registro Nacional de Valores, mediante la tesis 2a. LII/2009, y los Tribunales Colegiados de Circuito, en aplicación a las tesis citadas, se declaró inconstitucional también el pago de derechos por expedición de copias certificadas, tesis XXIII.2o.9 A.



Por: Grupo Farías, Abogados Tributarios

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Grupo Farías Abogados.