Viernes 29 de Marzo de 2024

FISCALIZACIÓN MULTILATERAL.

La fiscalización transfronteriza y multilateral abre un espacio para encontrar nuevas brechas de evasión y elusión fiscal.

TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA.

Un tribunal moderno, certero y eficaz que brinda seguridad jurídica a la inversión, coadyuvando con la estabilidad
social del Estado Mexicano.

EL CONGRESO MEXICANO.

Un ente estabilizador de la inversión, desarrollo y catapulta de la seguridad jurídica en México.

Las reformas estructurales en materia económica, tributaria, presupuestaria y financiera. Un reto materializarlas
en la esfera de los ciudadanos.

PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

La teoría de la configuración del tributo, rompe paradigmas y fija los ejes para el amparo de las próximas generaciones.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA POR EMBARGOS EXCESIVOS A DESARROLLOS INMOBILIARIOS COMO GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL.
El servicio de Administración Tributaria se encuentra facultado para exigir el pago de los créditos fiscales que no se hubiesen cubierto o garantizado por parte del contribuyente, según lo señala el artículo 145 y demás relativos del Código Fiscal de la Federación, para ello y como medio de garantía del interés fiscal el Servicio de Administración Tributaria, puede realizar el embargo coactivo sobre diversos bienes del contribuyente a fin de garantizar el interés fiscal una vez que se ha determinado un crédito fiscal.

Pero que pasa en aquellos casos en donde la autoridad realiza el embargo sobre bienes inmuebles del contribuyente por un monto que excede del determinado en el crédito fiscal, caso en particular tratándose de desarrollos inmobiliarios, en donde el Servicio de Administración Tributaria realiza el embargo por el total de los bienes, a sabiendas que el valor del desarrollo inmobiliario rebasa del monto del crédito fiscal y más aún que los inmuebles ya se encuentran vendidos o con promesa de venta.

Ante esta situación el contribuyente tendrá la opción de solicitar la medida cautelar ante la sala correspondiente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para efecto de que el embargo practicado en exceso se reduzca y libere la parte embargada en exceso que impide el desarrollo de la operación de la actora, según lo dispone el artículo 24 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo.




Pero aunado a la solicitud de la medida cautelar solicitada ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y liberar del embargo los bienes cuyo valor excede del determinado en el crédito fiscal, existe la posibilidad de solicitar una reclamación por daño patrimonial al SAT por la actividad irregular al realizar el embargo sobre bienes que exceden del valor del crédito fiscal, pues el contribuyente estaría dejando de percibir ingresos por la venta de los inmuebles al estar embargados.

En efecto el Servicio de Administración Tributaria, se encuentra realizando una actividad irregular por realizar el embargo coactivo sobre el total de los bienes del desarrollo inmobiliario, cuando el valor de éste excede por mucho del monto determinado en el crédito fiscal, pues el contribuyente afectado esta dejando de percibir ingresos pues no puede realizar la venta o promesa de venta de los inmuebles al encontrarse trabado el embargo.

Así es la ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, que entró en vigor a partir del 1 de enero de 2005, tiene por objeto, fijar las bases y procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado, según lo señala el artículo 1.

La actividad administrativa irregular del Estado, se define como aquella que cause daño a los bienes y derechos de los particulares que no tengan la obligación jurídica de soportar, en virtud de no existir fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimar el daño de que se trate, según lo señala el párrafo segundo del artículo 2 de la Ley Federal de Responsabilidad del Estado.




Bajo esta tesitura si el contribuyente afectado se encuentra impedido para realizar la venta de inmuebles embargados, esta sufriendo un perjuicio, pues de acuerdo al artículo 2109 del Código Civil Federal, debe entenderse por daño la privación de cualquier ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación y que en el presente caso se traduce en la privación que el contribuyente afectado esta dejando de percibir por la venta de los inmuebles.

Así el contribuyente afectado por la actividad irregular del Estado, podrá solicitar directamente la reclamación ante el Servicio de Administración Tributaria, como entidad presuntamente responsable, según lo establece el procedimiento señalado en los artículos 18, 19 y demás relativos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, teniendo un año a reclamar la indemnización, mismo que se computará a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera producido la lesión patrimonial.

El escrito de reclamación debe presentarse ante el Servicio de Administración Tributaria, como entidad presuntamente responsable, de acuerdo a las reformas de los artículos 18 primer párrafo, 19, 23, 24 y 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 12 de junio del 2009, pues anteriormente el afectado tenía que presentar su reclamación ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Ahora bien, el contribuyente debe acreditar el daño o perjuicio a su patrimonio por la actividad administrativa irregular del Estado, para ello debe señalar la relación entre la lesión patrimonial y la acción administrativa irregular imputable al Estado, así como la participación de otros agentes en la generación de la lesión reclamada, examinando rigurosamente las condiciones o circunstancias originales o sobrevenidas que hayan podido atenuar o agravar la lesión patrimonial reclamada.

En el presente caso, podrán aportarse por el contribuyente afectado todos aquellas pruebas que acrediten la afectación patrimonial de forma real y señalar que la privación de la ganancia lícita se acredita con los contratos de promesa de venta de los inmuebles embargados y que ya no pueden ser transmitidos precisamente, al haber sido embargados de forma excesiva por parte del Servicio de Administración Tributaria.

Ahora bien, una vez que el contribuyente afectado presentó su reclamación ante el Servicio de Administración Tributaria éste deberá dictar una resolución señalando la existencia de la relación de causalidad entre la actividad administrativa y la lesión producida y la valoración del daño o perjuicio causado, así como el monto en dinero o en especie de la indemnización, explicitando los criterios utilizados para su cuantificación, de acuerdo al artículo

Lo anterior quiere decir, que la carga de la prueba para valorar el daño o perjuicio por la actividad irregular del Estado además de tenerla el contribuyente afectado y acreditar cuanto es el monto de su afectación, la tendrá también el propio Servicio de Administración Tributaria, al tener que señalar en su resolución cual es el monto en dinero o en especie de la indemnización así como explicar que criterios fueron tomados para cuantificar el daño o perjuicio.

Señala el artículo 13 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, que el monto de la indemnización por daños y perjuicio materiales se calculará de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley de Expropiación, el Código Fiscal de la Federación, la Ley General de Bienes Nacionales y demás disposiciones aplicables, debiéndose tomar en consideración los valores comerciales o de mercado.

Ahora bien en caso de que el Servicio de Administración Tributaria, emitiera una resolución que negara la indemnización, o que, por su monto, no satisfagan al contribuyente afectado, éste podrá acudir al recurso de revisión en vía administrativa o bien por vía jurisdiccional ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, según lo dispone el artículo 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.

Con la reforma a esta ley del 12 de Junio de 2009, también se incluyó el apartado d) del artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el sentido de que las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, podrán reconocer la existencia de un derecho subjetivo y condenar al ente público federal a pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos.

Adicionalmente en las sentencias emitidas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben en sus sentencias como elementos mínimos los siguientes puntos:

1. El relativo a la existencia de la relación de causalidad entre la actividad administrativa y la lesión producida y la valoración del daño o perjuicio causado.
2. Determinar el monto de la indemnización, explicando los criterios utilizados para su cuantificación, y
3. En los casos de concurrencia previstos en el Capítulo IV de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, se deberán razonar los criterios de impugnación y la graduación correspondiente para su aplicación a cada caso en particular.

La Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado representa para los contribuyentes, una opción más contra los actos arbitrarios de la autoridad, pues de manera independiente de que estos mismos actos sean impugnados en la vía jurisdiccional, el contribuyente afectado puede obtener una resolución favorecedora en virtud de haber dejado de percibir ganancias a consecuencia de la actividad irregular del Estado.



Por: Grupo Farías, Abogados Tributarios

Un problema. Una solución.
Grupo Farías Abogados.