Miercoles 24 de Abril de 2024

FISCALIZACIÓN MULTILATERAL.

La fiscalización transfronteriza y multilateral abre un espacio para encontrar nuevas brechas de evasión y elusión fiscal.

TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA.

Un tribunal moderno, certero y eficaz que brinda seguridad jurídica a la inversión, coadyuvando con la estabilidad
social del Estado Mexicano.

EL CONGRESO MEXICANO.

Un ente estabilizador de la inversión, desarrollo y catapulta de la seguridad jurídica en México.

Las reformas estructurales en materia económica, tributaria, presupuestaria y financiera. Un reto materializarlas
en la esfera de los ciudadanos.

PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

La teoría de la configuración del tributo, rompe paradigmas y fija los ejes para el amparo de las próximas generaciones.

JURISPRUDENCIA VEHÍCULOS EXTRANJEROS
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que es obligación de la autoridad fiscal requerir al conductor acreditar la legal estancia en territorio nacional de los vehículos de procedencia extranjera en tránsito, antes de su traslado al recinto fiscal.

El 10 de febrero de 2010, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió la contradicción de tesis número 440/2009, bajo el rubro “VEHICULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA EN TRÁNSITO. LA AUTORIDAD QUE REALIZA SU VERIFICACIÓN DEBE REQUERIR QUE ACREDITE LA LEGAL ESTANCIA DEL BIEN EN TERRITORIO NACIONAL ANTES DE QUE ORDENE SU TRALSADO AL RECINTO FISCAL PARA ESE EFECTO”.

En efecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la nación resolvió la contradicción de tesis suscitada entre el Sexto Tribunal Colegiado en materia administrativa del primer circuito y el tercer tribunal colegiado en materia administrativa del segundo circuito, en donde resuelven el punto de contradicción del lugar y momento en que la autoridad verificadora debe requerir al conductor acreditar la legal estancia del vehículo.

Veamos la tesis 2ª/J.22/2010 (Pendiente de publicación ).

“VEHÍCULOS DE PROCEDENECIA EXTRANJERA EN TRÁNSITO. CONSTITUYE UNA FORMALIDAD QUE LA AUTORIDAD VERIFICADORA REQUIERA AL CONDUCTOR QUE ACREDITE SU LEGAL ESTANCIA EN TERRITORIO NACIONAL, EN DONDE SEA DETENIDO, ANTES DE ORDENAR SU TRASLADO AL RECINTO FISCAL PARA CONTINUAR CON LA INSPECCIÓN”. Si bien la Ley Aduanera no establece expresamente que la autoridad administrativa deba requerir al conductor del vehículo de procedencia extranjera sujeto a fiscalización que exhiba la documentación que ampare su legal importación o tenencia en territorio nacional, en el momento y lugar donde éste sea detenido, es decir, antes de ordenar su traslado al recinto fiscal para continuar con la inspección, lo cierto es que esa formalidad deriva de la interpretación armónica y sistémica de los artículo 144, fracción XI, 150, 151, fracción III y 153 de la citada ley, pues la demostración del cumplimento de las obligaciones fiscales relativas a la tenencia o estancia de vehículos extranjeros en tránsito puede realizarse desde el lugar y el momento en que la autoridad facultada para realizar la verificación respectiva ordene la detención del vehículo siendo necesario el traslado al recinto fiscal, lo que implica la menor molestia al particular y es acorde con el principio de inmediatez. Sostener lo contrario, llevaría al absurdo de obligar al conductor, no obstante que tenga a su inmediato alcance la documentación correspondiente, a trasladarse al recinto fiscal para que una vez ahí acredite la legal estancia o tenencia del vehículo y en consecuencia, pueda continuar en tránsito.

La anterior tesis derivó del hecho que según la autoridad fiscal el artículo 152 fracción II de la ley aduanera no señala con precisión el hecho de que la autoridad verificadora se encuentre obligada a requerir al conductor que acredite la legal estancia en territorio nacional del vehículo de procedencia extranjera, antes de su traslado al recinto fiscal, pues tal dispositivo no prevé tal supuesto.

Veamos el artículo.
Artículo 150. Las autoridades aduaneras levantarán el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de las facultades de comprobación, embarguen precautoriamente mercancías en los términos previstos por esta Ley.

F. II Los hechos y circunstancias que motivan el inicio del procedimiento.

Así también el punto de contradicción radicaba en que la autoridad fiscalizadora justificaba el no requerimiento a los conductores de acreditar la legal estancia en territorio nacional del vehículo, en el hecho de que el artículo 114 del Código Fiscal de la Federación, señala una sanción de uno a seis años de prisión a los servidores públicos que realicen la verificación física de mercancías en transporte en lugar distinto a los recintos fiscales.

Veamos el artículo:
Artículo 114. Se impondrá sanción de uno a seis años de prisión, a los servidores públicos que ordenen o practiquen visitas domiciliarias o embargos sin mandamiento escrito de la autoridad fiscal competente. Las mismas penas se impondrán a los servidores públicos que realicen la verificación física de mercancías en transporte en lugar distinto a los recintos fiscales.

Para resolver el punto de contradicción del lugar y momento en que la autoridad verificadora debe requerir al conductor acreditar la legal estancia del vehículo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo énfasis en el supuesto en el que las autoridades aduaneras procederán a decretar el embargo precautorio y por ende, a dar inicio al procedimiento administrativo en materia aduanera, contenido en el artículo 151 fracción III de la ley aduanera.

Veamos el artículo.
“Artículo 151 de la ley aduanera.
Las autoridades aduaneras procederán al embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten en los siguientes casos:

III. Cuando no se acredite con la documentación aduanera correspondiente, que las mercancías se sometieron a los trámites previstos en esta Ley para su introducción al territorio nacional o para su internación de la franja o región fronteriza al resto del país y cuando no se acredite su legal estancia o tenencia, o se trate de vehículos conducidos por personas no autorizadas. En el caso de pasajeros, el embargo precautorio procederá sólo respecto de las mercancías no declaradas, así como del medio de transporte, siempre que se trate de vehículo de servicio particular, o si se trata de servicio público, cuando esté destinado a uso exclusivo del pasajero o no preste el servicio normal de ruta”.

Así del artículo anterior, la Suprema Corte consideró que se desprende la condición para que la autoridad proceda a decretar el embargo precautorio y en consecuencia determine el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, por el hecho de que no se acredite con la documentación aduanera correspondiente, es decir, cualquiera de los documentos señalados en el artículo 146 de la ley aduanera.
Lo anterior implícitamente conlleva la obligación de la autoridad fiscal para que, previamente requiera la exhibición de dicha documentación, pues la demostración del cumplimiento de las obligaciones fiscales relativas a la tenencia o estancia de vehículos extranjeros en tránsito, se puede realizar desde el lugar y momento en que la autoridad facultada para realizar la verificación respectiva ordene la detención del vehículo.

Lo anterior implica que la autoridad fiscal realice la menor molestia al particular, pues de sostener lo contrario se llegaría al absurdo de obligar al conductor, a trasladarse al recinto fiscal para acreditar la legal estancia o tenencia del vehículo de procedencia extranjera cuando tenía la posibilidad de presentar la documentación en el lugar de la detención, sin que fuera necesario el traslado al recinto fiscal.

Ahora bien, respecto al artículo 114 del Código Tributario, este se refiere entre otros supuestos, a las penas que se impondrán a los servidores públicos que realicen la verificación de mercancías en transporte en lugar distinto a los recintos fiscales, la Corte consideró que es un supuesto diverso al de la verificación documental para acreditar la legal importación, tenencia o estancia en territorio nacional de un vehículo de procedencia extranjera en tránsito.

Por lo que anterior no es dable darle la razón a la autoridad fiscal, cuando argumenta que no se encuentra obligada a requerir al conductor la documentación que ampare la legal tenencia en el país, pues el Artículo 114 del Código Fiscal de la federación, impone una sanción para los servidores públicos que realicen una verificación física en un lugar distinto al recinto fiscal, pues éste se refiere a otro supuesto.

Por los argumentos anteriores la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consideró que en las ordenes de verificación de vehículos de procedencia extranjera en tránsito, si constituye una formalidad del procedimiento, el que la autoridad fiscal requiera al conductor para que exhiba la documentación que ampare su legal importación o tenencia en el país, antes de que ordene su traslado al recinto fiscal para ese mismo efecto.

Constituye un acierto por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esta tesis, pues al ser una jurisprudencia ésta es obligatoria para el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, según lo dispone el artículo 192 de la ley de amparo, pues algunas salas de este Tribunal habían omitido conceder la nulidad lisa y llana de la resolución al no encontrase obligadas a la observancia o allanamiento, de acuerdo al artículo 79 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, por no constituir jurisprudencia.


Por: Grupo Farías, Abogados Tributarios

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Grupo Farías Abogados.